viernes, 17 de agosto de 2012

Todos por todo


Por Príamo Ropavejero

Se viene un segundo juicio por los hechos ocurridos en la Sub Zona 1.4 durante la dictadura. Estas líneas advierten sobre el criterio que no se siguió en el primero de esos juicios. Y deja en claro que todos los partícipes son responsables por todas las víctimas que fueron detenidas ilegalmente: es un error pretender “conectar” a cada víctima con su victimario.

Vamos a ver. La Argentina es el único -¿se entendió?... el único- entre los países que han padecido crímenes masivos cometidos desde el Estado, que juzga a sus autores con jueces naturales de la Constitución.

Esos genocidas no cometieron delitos comunes (prescriptibles) sino más graves

Hagamos aquí un primer recordatorio: en el conocido “Juicio a las Juntas” los jueces argentinos aplicaron normas de derecho común (Código Penal). A partir de las causas “Arancibia Clavel” (2004) y “Simón” (2005), la Corte Suprema resolvió aplicar para los hechos de homicidio, privaciones de libertad y tormentos una calificación de derecho internacional.

Cuando homicidios, tormentos y privaciones ilgítimas de la libertad se cometen en forma masiva y con el designio de destruir un grupo entero de la población se comete un ilícito diferente a los delitos de derecho interno. No se afectan bienes individuales sino a la sociedad en su conjunto, aunque para tal cosa se requiera la afectación individual de cada persona que integra el colectivo que se pretende eliminar.

Al momento de los hechos, tenían fuerza obligatoria para nuestro derecho interno las normas que definían los crímenes de lesa humanidad y el delito de genocidio. Las primeras, como normas imperativas consuetudinarias (costumbre internacional, obligatoria) y el segundo, como norma convencional internacional (Argentina aprobó la Convención para la sanción del delito de genocidio por decreto ley 6286 del 9 de abril de 1956).

Analicemos, hoy, la privación ilegítima de la libertad. Ésta, era el primer tramo de los hechos. Se detenía a los “blancos”, al “enemigo subversivo” según un trabajo de inteligencia previo y instructivos y normas, también previas, que indicaban de manera precisa el procedimiento.

Se trasladaba a las personas secuestradas en la vía pública o en sus domicilios, a los campos de concentración que estaban preparados para la tortura, para el sometimiento de las personas a condiciones inhumanas.

Este delito (privación ilegal de la libertad) es un delito permanente, y por ello, es indiferente para esta calificación legal la prueba directa de participación de los acusados en el secuestro de las víctimas si está demostrada, de alguna manera, la actuación del represor en el centro de detención durante el período de cautiverio de la víctima.

De esta manera, se explica, que el criterio de imputación  a cada uno de los acusados por este delito lo es en relación a todos (a todos) los prisioneros del centro clandestino mantenidos en cautiverio desde el primer día y hasta el último, según la prueba testimonial que se pueda colectar.

Se entiende de esta manera también porqué no es trascedente que cada imputado conozca la identidad de la víctima, sino que basta con que hayan sabido que estaban actuando en un campo de concentración y tortura. 

El acusado participa de esta manera del plan (coactuando con otros) y en su realización. Podemos utilizar aquí  la categoría del dolo eventual.

En otras palabras, los represores tienen el codominio en la perpetración del plan. Operan en grupo. Todos cumplen un rol en ese grupo y todos participan de manera colaborativa para mantener a la persona privada de libertad.

Se dividen las tareas. Un acusado puede conocer o no a la víctima, pero ello es importante desde el punto de vista imputativo sólo para satisfacer el aspecto subjetivo del delito con dolo directo o dolo eventual.

Era evidente que uno solo no podía llevar a cabo toda la tarea y, tal el caso en la Sub Zona 1.4, se dividían los roles y todos participaban con conocimiento pleno y voluntad de concreción de la permanencia de personas en cautiverio.

Es así, que TODOS son responsables de este delito, por TODAS las personas detenidas ilegalmente que hayan transitado por los centros de clandestinos de detención de La Pampa.

Es un error pretender “conectar” a cada víctima con su victimario a partir de la participación concreta en su secuestro y su cautiverio, porque esa prueba a veces se torna perversa. Alcanza para la imputación probar que los acusados actuaron de manera funcional conociendo y queriendo concretar el plan general, participando de alguna manera, en el momento de la detención o en el lugar donde el delito se siguió cometiendo (porque es permanente, mientras dure el cautiverio se sigue cometiendo día tras día).

No es el criterio que se siguió en el primer juicio oral realizado en La Pampa, y de esa manera, se generan situaciones de impunidad por la errónea forma de analizar esta categoría de delitos que son distintos, que se cometen desde el Estado delincuente, con todos sus estamentos cómplices y que, por lo ello, debe ser merecedor de una mirada diferente con la que analizamos delitos individuales comunes, cometidos fuera de un plan sistemático.

Fotohttp://represoreslapampa.blogspot.com.ar

No hay comentarios:

Publicar un comentario