Por Príamo Ropavejero
Se viene un segundo juicio por los hechos ocurridos en la Sub Zona 1.4 durante la dictadura. Estas líneas advierten sobre el criterio que no se siguió en el primero de esos juicios. Y deja en claro que todos los partícipes son responsables por todas las víctimas que fueron detenidas ilegalmente: es un error pretender “conectar” a cada víctima con su victimario.
Vamos a
ver. La Argentina es el único -¿se entendió?... el único- entre los países que
han padecido crímenes masivos cometidos desde el Estado, que juzga a sus
autores con jueces naturales de la Constitución.
Esos genocidas no cometieron delitos
comunes (prescriptibles) sino más graves
Hagamos aquí un primer recordatorio:
en el conocido “Juicio a las Juntas” los jueces argentinos aplicaron normas de
derecho común (Código Penal). A partir
de las causas “Arancibia Clavel” (2004) y “Simón” (2005), la Corte Suprema
resolvió aplicar para los hechos de homicidio, privaciones de libertad y
tormentos una calificación de derecho internacional.
Cuando
homicidios, tormentos y privaciones ilgítimas de la libertad se cometen en
forma masiva y con el designio de destruir un grupo entero de la población se
comete un ilícito diferente a los delitos de derecho interno. No se afectan
bienes individuales sino a la sociedad en su conjunto, aunque para tal cosa se
requiera la afectación individual de cada persona que integra el colectivo que
se pretende eliminar.
Al momento
de los hechos, tenían fuerza obligatoria para nuestro derecho interno las
normas que definían los crímenes de lesa humanidad y el delito de genocidio.
Las primeras, como normas imperativas consuetudinarias (costumbre
internacional, obligatoria) y el segundo, como norma convencional internacional
(Argentina aprobó la Convención para la sanción del delito de genocidio por
decreto ley 6286 del 9 de abril de 1956).
Analicemos,
hoy, la privación ilegítima de la libertad. Ésta, era el primer tramo de los
hechos. Se detenía a los “blancos”, al “enemigo subversivo” según un trabajo de
inteligencia previo y instructivos y normas, también previas, que indicaban de
manera precisa el procedimiento.
Se trasladaba
a las personas secuestradas en la vía
pública o en sus domicilios, a los campos de concentración que estaban
preparados para la tortura, para el sometimiento de las personas a condiciones
inhumanas.
Este delito
(privación ilegal de la libertad) es un delito permanente, y por ello, es
indiferente para esta calificación legal la prueba directa de participación de
los acusados en el secuestro de las víctimas si está demostrada, de alguna
manera, la actuación del represor en el centro de detención durante el período
de cautiverio de la víctima.
De esta
manera, se explica, que el criterio de imputación a cada uno de los acusados por este delito lo
es en relación a todos (a
todos) los prisioneros del centro clandestino mantenidos en cautiverio desde el
primer día y hasta el último, según la prueba testimonial que se pueda
colectar.
Se entiende
de esta manera también porqué no es trascedente que cada imputado conozca la
identidad de la víctima, sino que basta con que hayan sabido que estaban
actuando en un campo de concentración y tortura.
El acusado participa de esta
manera del plan (coactuando con otros) y en su realización. Podemos utilizar aquí la categoría del dolo eventual.
En otras
palabras, los represores tienen el codominio en la perpetración del plan.
Operan en grupo. Todos cumplen un rol en ese grupo y todos participan de manera
colaborativa para mantener a la persona privada de libertad.
Se dividen
las tareas. Un acusado puede conocer o no a la víctima, pero ello es importante
desde el punto de vista imputativo sólo para satisfacer el aspecto subjetivo
del delito con dolo directo o dolo eventual.
Era
evidente que uno solo no podía llevar a cabo toda la tarea y, tal el caso en la
Sub Zona 1.4, se dividían los roles y todos participaban con conocimiento pleno
y voluntad de concreción de la permanencia de personas en cautiverio.
Es así, que
TODOS son responsables de este delito, por TODAS las personas detenidas
ilegalmente que hayan transitado por los centros de clandestinos de detención
de La Pampa.
Es un error
pretender “conectar” a cada víctima con su victimario a partir de la
participación concreta en su secuestro y su cautiverio, porque esa prueba a
veces se torna perversa. Alcanza para la imputación probar que los acusados
actuaron de manera funcional conociendo y queriendo concretar el plan general,
participando de alguna manera, en el momento de la detención o en el lugar
donde el delito se siguió cometiendo (porque es permanente, mientras dure el
cautiverio se sigue cometiendo día tras día).
No es el
criterio que se siguió en el primer juicio oral realizado en La Pampa, y de esa
manera, se generan situaciones de impunidad por la errónea forma de analizar
esta categoría de delitos que son distintos, que se cometen desde el Estado
delincuente, con todos sus estamentos cómplices y que, por lo ello, debe ser
merecedor de una mirada diferente con la que analizamos delitos individuales
comunes, cometidos fuera de un plan sistemático.
Foto: http://represoreslapampa.blogspot.com.ar
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